El concejal de Protección Civil, Fulgencio de la Cruz, compadecía esta mañana ante los medios de comunicación a fin de alertar a la población ante el riesgo de incendios al que está sometida Sierra Espuña durante la época estival y, a la vez, indicar ciertas medidas que los ciudadanos debemos tomar, precisamente, para evitar el riesgo de incendios.
De la Cruz señalaba que desde finales de junio, cuando el calor comenzó a ser mas intenso, ha habido un aumento de actuaciones, tanto por parte de la policía como de los bomberos. Añadía que, incluso, Protección Civil y la brigada de extinción de incendios de los forestales han tenido que intervenir.
Hasta ahora, esas intervenciones han sido a consecuencia de pequeños incendios, y presumiblemente de descuidos, o falta de conocimiento. Algunas alarmas, aunque no hayan sido incendios, han sido causadas por quema controlada de rastrojos o ramas, por particulares en sus tierras. Ante esta situación y dado que este verano esta siendo especialmente peligroso, por el invierno tan lluvioso que hemos tenido y el verano tan seco y caluroso que estamos sufriendo, el edil de Protección Civil aconsejaba tomar ciertas medidas que, por otro lado, vienen reflejadas en la Orden 27 de mayo de 2009, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen las medidas de prevención de incendios forestales en la Región de Murcia.
Estas medidas, según la orden señalada, son las siguientes:
Artículo 1.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto determinar las medidas preventivas que
habrán de observarse para evitar los incendios forestales en la Región de Murcia
durante el año 2009.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
La presente Orden es de aplicación a todos los terrenos definidos como monte
por el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes, así como los destinados a cualquier
uso que estén incluidos en la franja de 400 metros alrededor de aquellos últimos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Incendios
Forestales.
Artículo 3.- Época de peligro.
Se establece la época de peligro a efectos de prevención de incendios
forestales, el período comprendido entre el 1 de Mayo y el 30 de septiembre de
2009, ambos inclusive.
Artículo 4.- Terreno al aire libre.
Con relación al empleo del fuego, se define terreno al aire libre todo aquel en
el que el uso del fuego no se realice en un lugar cerrado por los cuatro costados
y bajo un techo con «matachispas», de tal modo que se configure un interior
perfectamente definido en el que sea posible la estancia de personas.
Artículo 5.-.Medidas preventivas.
En el ámbito de aplicación que la presente Orden comprende se establecen
para el año 2009 las siguientes medidas preventivas:
1.- Se prohíbe el uso del fuego en terrenos al aire libre, mediante combustibles
sólidos que generen residuos en forma de brasas o cenizas, fuera de los lugares
en que se autorice o fuera de infraestructuras de carácter fijo y permanente que
estén especialmente habilitadas para ello.
- Para el empleo de otros tipos de combustibles se deberán adoptar medidas
precautorias tendentes a evitar cualquier riesgo de propagación del fuego,
quedando expresamente prohibido hacer fuego bajo arbolado o sobre materia
seca que pueda entrar en ignición.
2.- Durante la época de peligro que se determina en el artículo 3 de la
presente Orden, se prohíbe el uso del fuego también en lugares habilitados,
requiriéndose autorización expresa para cualquier finalidad o uso excepcional en
aquellos lugares.
- Fuera de los meses comprendidos en la época de peligro de incendios,
podrá excepcionarse la posibilidad de uso de fuego en los lugares habilitados, si
se dieren circunstancias que así lo aconsejen.
3.- Se establecen además con carácter general las siguientes prohibiciones:
3.1. Arrojar fósforos, puntas de cigarros o cigarrillos, brasas o cenizas que
estén en ignición.
3.2. Utilizar cartuchos de caza con tacos de papel u otros materiales
combustibles.
3.3. Arrojar fuera de los contenedores habilitados a tal efecto o vertederos
autorizados, residuos que, con el paso del tiempo u otras circunstancias, puedan
provocar combustión o facilitar ésta, tales como vidrios, botellas, papeles,
plásticos, materias orgánicas y otros elementos similares.
3.4. Disparar o prender cohetes u otros explosivos similares cuando su alcance
pueda incidir sobre terrenos forestales, a excepción de fiestas tradicionales con
autorización expresa, previa solicitud del Ayuntamiento correspondiente.
3.5. Elevar globos o artefactos incontrolados que produzcan o contengan
fuego.
3.6. La circulación de vehículos a motor campo a través en los montes cuya
gestión corresponde a la Comunidad Autónoma.
3.7. La acampada fuera de los lugares habilitados al efecto, sin perjuicio de
la necesaria autorización en éstas últimas.
Artículo 6.- Quemas agrícolas y forestales en el ámbito de aplicación
de la Orden.
1. Se prohíbe, con carácter general, la realización de quemas agrícolas y
forestales en la época de peligro. No obstante podrán otorgarse autorizaciones
excepcionales en esta época cuando las quemas tengan por objeto prevenir daños
causados por plagas o evitar otros riesgos de mayor gravedad.
Finalmente, el concejal del equipo de Gobierno señalaba que “si todos cumplimos estas normas y procuramos que cumplan los que están a nuestro alrededor, estaremos contribuyendo a evitar situaciones de riesgo que pudieran ser muy peligrosas”.
También recordaba que ante cualquier eventualidad los ciudadanos deben llamar lo antes posible al teléfono de emergencias 112 y aclaraba que “en estos casos es mejor pecar por exceso que por defecto”.